Servicio informativo núm. 388
PRESENTA EL FNCR PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY DE AMNISTÍA PARA LA LIBERACIÓN DE PRESOS Y DESAPARECIDOS POLÍTICOS
Como continuación invariable de la política de los gobiernos priistas, los gobiernos panistas han mantenido una política de acoso y represión a luchadores sociales y a los movimientos en los que éstos participan. Tal situación ha dado como resultado que a problemas nunca resueltos como los de la presentación con vida de los desaparecidos políticos de las últimas décadas del siglo pasado se acumulen nuevos casos de desapariciones políticas, al tiempo que las cárceles del país se vuelven a llenar de presos políticos.
Por tal motivo, el Frente Nacional Contra la Represión (FNCR), desde su formación el año pasado, puso entre sus prioridades la búsqueda de la aprobación de una Ley de Amnistía que deje en libertad a presos y desaparecidos políticos, y frene la persecución policiaca contra luchadores sociales.
A continuación, el servicio de noticias ISA reproduce el texto de la iniciativa de ley que con tal fin ha hecho público el día del hoy el FNCR.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7I, fracción II y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Amnistía General para Todos los Presos, Desaparecidos y Perseguidos por Motivos Políticos de jurisdicción Federal o del ámbito del Distrito Federal, bajo la siguiente:
Exposición de motivos:
Cuando se habla de amnistía para presos políticos, en principio se reconoce la existencia de ciudadanos inconformes que se han manifestado a través de distintas formas de lucha en contra del gobierno establecido y que se encuentran presos, desaparecidos o son perseguidos por las fuerzas de seguridad gubernamentales.
Además, es evidente que la mayoría de los actuales prisioneros y procesados por motivos políticos, son integrantes de organizaciones sociales que luchan en forma pacífica por demandas legítimas y que han sido acusados, procesados y sentenciados a partir de conductas derivadas de actos de protesta. Otros presos y perseguidos pertenecen a organizaciones que han recurrido a la lucha armada por considerar canceladas las vías pacíficas para transformar al país. Y otros han sido acusados de pertenecer a organizaciones armadas, pero en realidad son parte de la población civil, en contra de la que se ejercen represalias por considerar el gobierno que son base social de los insurrectos.
Es inconcebible que en el extranjero diversos organismos no gubernamentales de derechos humanos señalen la existencia de presos políticos en nuestro país, en tanto que el gobierno mexicano se niega obstinadamente a reconocer esta realidad.
Si representantes del gobierno expresan públicamente que se está viviendo en un período de “normalidad democrática” en la vida política nacional, y aún existe inconformidad por los resultados de los procesos electorales y necesidad de reformar las leyes que rigen dichas contiendas, ello implica que se ha vivido décadas en circunstancias anormales o antidemocráticas; lo cual, aunado a los graves problemas económicos, sociales y políticos, ha generado inconformidad ciudadana, que se expresa de diferentes maneras. Por ello, la amnistía general a los prisioneros, desaparecidos y perseguidos por motivos políticos es un imperativo ético; es saldar una deuda con quienes han tenido el valor de protestar contra el anormal e injusto orden de cosas que ha existido en nuestro país. Es un punto de partida para continuar la transformación del país hacia un régimen donde impere un verdadero Estado de Derecho.
Existen antecedentes históricos de la aplicación de decretos de amnistía en nuestro país, desde la lucha por la independencia encontramos esta figura jurídica, cuando el 15 de octubre de 1810 las Cortes españolas decretaron una amnistía para los insurgentes americanos, condicionada a cesar su actividad. Posteriormente, el primero de enero de 1831 se instaló el IV Congreso Constitucional y Anastasio Bustamante, entonces Presidente de la República, decretó una amnistía para los rebeldes que lo combatían, entre los que se encontraban los generales Vicente Guerrero y Juan Álvarez.
Uno de los episodios más recientes se registró en septiembre de 1978, cuando por iniciativa de diversas organizaciones sociales agrupadas en el FNCR de ese entonces y por el Comité Eureka, lograron que el Congreso de la Unión aprobara una Ley de Amnistía, que se aplicó en distintas etapas en el curso de ese año y de 1979.
Un asunto básico de la agenda política nacional, el cuál no puede ser soslayado por la LX Legislatura, es el análisis de las causas que han conducido a miles de mexicanos a manifestarse en forma pacífica en contra de las condiciones económicas, sociales y políticas que se viven en México y aún incluso en algunos casos, a sublevarse en contra del gobierno establecido. El poder legislativo debe asumir la responsabilidad de que los mecanismos constitucionales para transformar la realidad nacional operen, pues sólo así se logrará que en un futuro ningún mexicano tenga que rebelarse para acceder a demandas legitimas.
Aún cuando se haya avanzado en reconocer el delito de desaparición forzada de personas, como un caso específico, el hecho es que aún sigue sin resolverse la situación de cientos de personas desaparecidas durante la “guerra sucia” de los años 70 y de épocas más recientes. La pretensión anunciada en el sexenio anterior de resolver los “crímenes del pasado” no se cumplió y como ocurre cada vez que se hace evidente la impunidad de esos crímenes, estos tienden a repetirse. De esta manera es que hemos visto cómo es que en los últimos dos o tres años se vuelve a la inhumana práctica de la desaparición forzada de personas.
Se requiere poner un alto a esta dinámica. El Frente Nacional Contra la Represión se ha constituido precisamente para exigir la libertad de los presos políticos y la presentación de los desaparecidos políticos, además de otras causas de los derechos humanos. La situación de los presos políticos que enfrentan sus casos en forma individual o con el apoyo de sus familiares, compañeros o sus organizaciones es desigual y frecuentemente con procesos en que están sujetos a la presión de autoridades señaladas como responsables de la represión. Algunos de ellos han recorrido prácticamente todas las instancias legales en su defensa. La única salida posible para la resolución de este conflicto en forma general son también medidas de carácter general y resultado de una decisión política.
Por lo anteriormente expuesto, proponemos ante esta H. LX Legislatura la siguiente iniciativa:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY DE AMNISTÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, de interés general, de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto:
I.- Decretar la amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de las cuales se haya ejercitado o haya de ejercitarse acción penal ante los tribunales federales y del Distrito Federal por delitos derivados de su participación en movilizaciones políticas, reivindicaciones sociales o por su participación, real o supuesta, en movimientos armados, impulsados por motivos políticos con el propósito de modificar o alterar la forma de gobierno u obtener respuesta gubernamental a demandas económicas, sociales o políticas.
La amnistía se extiende a todos los indiciados, procesados y sentenciados cualquiera que haya sido su grado de participación en los delitos señalados en el párrafo anterior.
II.- La presentación de desaparecidos a causa de su participación, en movilizaciones políticas, reivindicaciones sociales o por su participación, real o supuesta, en movimientos armados en los términos de la fracción anterior.
III.- Garantizar la integridad física y la libertad de todas aquellas personas perseguidas por su participación, real o supuesta, en movilizaciones políticas, reivindicaciones sociales o movimientos armados en los términos de la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 2º.- Para instrumentar el cumplimiento pleno e irrestricto de los objetivos señalados en el artículo anterior, se establece una Comisión Especial Permanente, la cual se integrará de la siguiente manera:
I.- Una Comisión representativa del Frente Nacional contra la Represión integrada por ocho miembros de este último; y
II.- Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores así como un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 3º.- La Comisión Especial Permanente tendrá las facultades que esta Ley establece y para poder realizar sus funciones se requerirá únicamente la presencia de la mitad más uno de los integrantes del Frente Nacional contra la Represión.
ARTÍCULO 4º.- No podrán participar en la Comisión Especial Permanente personas involucradas en la detención o desaparición forzada de personas; en caso contrario, cualquier miembro de la misma podrá objetar la pertenencia de dicha persona a la propia Comisión.
El cargo de Comisionado Especial será honorario. Los gastos de funcionamiento de la Comisión serán cubiertos íntegramente por el Gobierno Federal.
CAPITULO II
DE LA AMNISTÍA
ARTÍCULO 5.- La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, incluyendo la responsabilidad civil derivada de la comisión de los mismos así como las consecuencias administrativas derivadas de la pena.
En cumplimiento de esta Ley, las autoridades judiciales y administrativas competentes, cancelarán y dejarán de ejecutar, según corresponda, las órdenes de aprehensión, de presentación, autos de formal prisión, autos de sujeción a proceso, sentencias condenatorias que se estén compurgando, antecedentes penales y pondrán en libertad a los indiciados, procesados o sentenciados que señala la fracción I del artículo 1º de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- La aplicación de la presente Ley es de oficio para las autoridades judiciales y administrativas, correspondiendo a la Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, según corresponda, únicamente realizar la declaración de extinción de la acción penal respectiva.
La Comisión Especial Permanente deberá realizar los trámites necesarios ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes para que los beneficiarios de esta Ley puedan obtener su libertad o acogerse a los beneficios que otorga la misma.
ARTÍCULO 7.- Los medios de impugnación ordinarios interpuestos por los beneficiarios de esta Ley o por sus abogados serán sobreseídos en virtud de la misma; el mismo efecto se producirá respecto a los juicios de amparo que se encuentren en trámite.
Los beneficios de esta Ley se extienden a reos sentenciados por delitos derivados de su participación en movilizaciones políticas, reivindicaciones sociales o movimientos armados en los términos que señala esta ley, aún cuando dicha resoluciones hayan causado ejecutoria.
ARTÍCULO 8.- La Comisión Especial Permanente podrá impulsar, junto con cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión y la Secretaria de Gobernación, indistintamente, la expedición de las correspondientes leyes de amnistía a los gobiernos de los Estados de la República en donde existan indiciados, procesados o sentenciados, o acción persecutoria, por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones derivados de su participación en movilizaciones políticas, reivindicaciones sociales o movimientos armados en los términos de esta ley.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACIÓN DE DESAPARECIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley se entiende por desaparecidos políticos al sujeto pasivo del delito de desaparición forzada previsto en el capítulo III bis, Titulo Décimo del Código Penal Federal.
ARTÍCULO 10.- El Gobierno Federal ordenará, en el ámbito de competencia de las dependencias respectivas, al Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, las policías y demás corporaciones de seguridad que existan en el país, así como a los elementos a sus ordenes, la inmediata libertad de los desaparecidos que se encuentren en su poder en campos militares, cárceles clandestinas, bases navales o cualquier otro centro de detención.
ARTÍCULO 11.- La Comisión Especial Permanente es el órgano encargado de instrumentar la presentación de desaparecidos políticos, para lo cual cuenta con las siguientes facultades:
I.- Recibir denuncias verbales o escritas;
II.- Realizar inspecciones en centros de readaptación social, reclusorios, casas de detención casas de arraigo, cárceles, campos militares, centros administrativos de detención, retenes militares o cualquier otro lugar donde se presuma que pueda encontrarse algún desaparecido político;
III.- Recibir testimonios o cualquier clase de elemento probatorio que lleve a la ubicación de algún desaparecido político; y
IV.- Realizar cualquier tipo de investigación, gestión o trámite necesario para lograr la presentación de algún desaparecido político.
Todas las autoridades del país están obligadas a permitir a los integrantes de la Comisión Especial Permanente el acceso sin restricciones a los lugares de detención que señala la fracción II de este artículo.
ARTÍCULO 12.- Serán copartícipes del delito de desaparición forzada de personas aquellos que teniendo o habiendo tenido conocimiento de la existencia de cárceles clandestinas, centro de tortura u otros sitios en los que se retenga a los beneficiarios de esta Ley, no lo comuniquen a la Comisión Especial Permanente.
ARTÍCULO 13.- Se sancionará en los términos del artículo anterior a aquellos funcionarios y autoridades que proporcionen o hayan proporcionado información falsa o incompleta o se nieguen a proporcionarla que obstaculicen la presentación de desaparecidos políticos.
ARTÍCULO 14.- Las autoridades del país, federales, locales y municipales con mando de fuerza pública, están obligadas a proporcionar de inmediato a la Comisión Especial Permanente, el auxilio eficaz y eficiente de la fuerza a su mando, para asegurar que puedan obtener el libre acceso a los lugares donde hayan de practicar sus investigaciones.
ARTÍCULO 15.- Mientras cualquier persona tenga el carácter de Comisionado Especial, no podrá ser detenido por ninguna autoridad, ni por ningún motivo. Si alguno fuere detenido durante el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, el Ejecutivo Federal dispondrá su inmediata libertad y, para lograrla, deberá hacer uso de todos los medios de apremio establecidos en la leyes federales.
ARTÍCULO 16.- Las autoridades del país con mando de fuerza apoyaran al Ejecutivo Federal para lograr la absoluta libertad del Comisionado detenido.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY
ARTÍCULO 17.- Si durante el curso de las investigaciones fueran encontradas personas que deben ser beneficiadas por esta Ley, y las autoridades que hayan ordenado o estén ejecutando su detención se negaren a ponerlas en libertad, los Comisionados Especiales podrán ponerlas discrecionalmente en absoluta libertad, para lo cual las autoridades respectivas deberán de proporcionarle toda clase de auxilio. Podrán inclusive retirar a los detenidos de su lugar de confinamiento, llevándolos en el acto consigo.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Especial Permanente verificará que cada uno de los beneficiarios de esta Ley, pueda contar con un documento que compruebe el otorgamiento de la amnistía.
ARTÍCULO 19.- Las personas a quienes aproveche la presente Ley, no podrán ser en el futuro detenidas, procesadas, ni objeto de inquisición judicial o administrativa por los mismos hechos.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Especial Permanente se constituirá e instalará a más tardar 5 días después de la entrada vigor de la presente ley y sesionará en el Salón Verde de la Cámara de Diputados.
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